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Colaboración en Prensa, La Razón | Ley de Segunda Oportunidad o Concurso de Personas Físicas

En esta oportunidad, LA RAZÓN, en su Especial Jurídico, publica un artículo de nuestro Socio Director Carlos Pavón Neira, abogado especializado en derecho concursal y asesorameinto a empresas en crisis, sobre la aplicación práctica de la Ley de Segunda Oportunidad o Concurso de Personas Físicas, que tiene como objeto la remisión de las deudas del autónomo o particular:

«NUEVA OPORTUNIDAD PARA LOS CONCURSOS DE PERSONAS FÍSICAS»

«La remisión de las deudas de los particulares tras acogerse a un proceso concursal ha constituido uno de los principales avances de nuestro derecho de la insolvencia, al promulgarse diversas modificaciones en la Ley Concursal que han conducido a implantar un sistema legal en el cual las personas físicas pueden ver condonadas sus deudas acudiendo a un proceso concursal.

Este mecanismo, conocido comúnmente como «ley de segunda oportunidad», si bien consiste en una reforma de la Ley Concursal, se articula en torno a la concesión al deudor del llamado beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
No obstante, la obtención de dicho beneficio se ha sujetado al cumplimiento de ciertas condiciones cuya concurrencia obligará al juez del concurso a otorgar su concesión, sin que exista margen legal alguno para denegar su otorgamiento.

En este sentido, cabe indicar, en primer lugar, que únicamente podrá otorgarse dicho beneficio en concursos que hayan concluido por liquidación o insuficiencia de masa activa, esto es, que se haya procedido a la total enajenación del patrimonio del deudor o que se haya concluido el procedimiento por no existir liquidez suficiente para atender los gastos del procedimiento y demás créditos post concursales (créditos contra la masa), no cabiendo en el caso concreto el ejercicio de acciones de reintegración o de calificación culpable del concurso.

En tales supuestos, la concesión del referido beneficio se encontrará condicionada a la calificación del deudor de buena fe, sin que tal categoría responda a una valoración subjetiva del juez, sino a la acreditación de la concurrencia de los requisitos contemplados en el art. 178.bis.3 de la Ley Concursal, los cuales se resumen a continuación:

1. Que el concurso no se haya calificado culpable.
2. Que el deudor no haya sido condenado por concretos delitos económicos.
3. Que el deudor haya acudido previamente a una mediación concursal, cuando reuniere los requisitos para ello.
4. Que haya abonado los créditos contra la masa y créditos privilegiados (de no haber acudido a una mediación concursal, por no reunir los requisitos para ello, habrá de abonar adicionalmente un 25% de los créditos concursales ordinarios).
5. Alternativamente al punto anterior, el deudor habrá de someterse a un concreto plan de pagos.

Tras los trámites legales pertinentes, con la acreditación de tales requisitos el juez del concurso otorgará el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, el cual se extenderá a los créditos ordinarios (aquellos que no tengan reconocido ningún privilegio en la Ley Concursal) y subordinados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

De igual manera, los créditos que ostentaran algún bien o derecho del deudor en garantía, tales como créditos hipotecarios o pignoraticios, se verán igualmente condonados por el importe restante que no hubiera quedado satisfecho con la liquidación del bien o derecho sobre el que recayera la garantía.

A este respecto, cabe recordar que la concesión del citado beneficio se articula a favor del deudor cuyo concurso se conduce hacia la liquidación de su patrimonio, de suerte que, a pesar de que dicho patrimonio pueda resultar insuficiente para la satisfacción íntegra de las deudas existentes, el deudor ve condonadas las deudas insatisfechas como contrapartida al sacrificio patrimonial que supone la liquidación íntegra de sus bienes y derechos, así como su consideración como deudor de buena fe.

Uno de los principales inconvenientes que surge al respecto, en la práctica, es el relativo al destino que debe otorgarse a la vivienda habitual del deudor, dado que la concesión del citado beneficio viene ligado a la liquidación íntegra del patrimonio del deudor. Sin embargo, las soluciones que se vienen empleando parten, en primer lugar, de considerar que el verdadero valor del crédito hipotecario a considerar en el concurso del deudor se determina por la valoración actualizada del inmueble hipotecado, de forma que su venta por dicho valor permitirá su transmisión libre de cargas, no debiendo asumir el comprador la totalidad del préstamo preexistente. Esto puede favorecer la concesión de acuerdos entre el deudor y terceros adquirentes que permitan conservar el uso del inmueble mediante su transmisión sin necesidad de asumir íntegramente el préstamo preexistente. En otros casos, el deudor opta por desprenderse del inmueble cancelando íntegramente la deuda, en una suerte de dación en pago de aceptación obligatoria por la entidad, dado que el importe no cubierto por el inmueble queda cancelado igualmente a consecuencia de la obtención por el deudor del beneficio de la condonación de la deuda.

Por tanto, la aplicación práctica del mecanismo de segunda oportunidad viene permitiendo que las personas físicas deudoras puedan ver condonadas sus deudas mediante la liquidación íntegra de su patrimonio (sin perjuicio de los acuerdos singulares que permitan su eventual utilización), de lo cual son muestra las siguientes resoluciones:

Sentencia núm. 190/2015 de 16 octubre, Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona; Auto de 1 octubre 2015, Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona; Auto núm. 139/2015 de 15 abril, Juzgado de lo Mercantil num. 10 de Barcelona».

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