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Son varias las dudas que se plantean en relación con la llamada acción directa del artículo 1597 del Código Civil, cuando se dan situaciones de insolvencia. Desde aquí voy a intentar -sin ánimo de exhaustividad y profundidad- hacer una síntesis de las principales claves.

En la situación económica actual, en la que tras el pinchazo de la burbuja inmobiliaria, muchas obras han quedado interrumpidas y bastantes subcontratados en ellas han resultado impagados, es cada vez más frecuente que se plantee el ejercicio de estas acciones.

La acción directa consiste en la posibilidad del subcontratado de reclamar directamente al dueño de la misma el importe adeudado hasta el límite que el dueño de la obra le adeude a su acreedor (que a su vez es el contratista que está incumpliendo con el subcontratado).

Se entiende que estas obligaciones son solidarias, de suerte que el subcontratado podría dirigirse indistintamente contra uno u otro, aunque el dueño sólo va a responder hasta el límite señalado.

Así, el artículo 1.597 del Código Civil establece: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

Para intentar esclarecer la situación de la que partimos, ilustrémonos con un sencillo ejemplo:

Una promotora contrata a una constructora para la edificación de un bloque de viviendas y ésta, a su vez, subcontrata a una empresa para que se encargue de las instalaciones eléctricas. Pues bien, la instaladora eléctrica tendría acción directa para reclamar a la promotora hasta el importe que esta le adeude a aquella, siempre que se den los requisitos que establece el Código Civil.

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Requisitos de la acción directa

Es cierto que la redacción del precepto es algo confusa. Sin embargo, a la vista de la Doctrina y Jurisprudencia recaída sobre la materia, se pueden sentar los siguientes requisitos de la acción directa:

· Están legitimados para reclamar los que ponen su trabajo y materiales en la obra, entendiéndose por los primeros todos aquellos que llevan a cabo prestaciones de hacer destinadas a la obra, no sólo los que están unidos al contratista por una relación laboral, sino también los que están unidos por una relación civil de servicios o de gestión.

· Se le puede reclamar al dueño de la obra e incluso al subcontratante (cuando existen varias subcontratas). En caso de existir una pluralidad de sujetos, la acción podrá dirigirse contra cualquiera de ellos.

· El subcontratista, que ha puesto su trabajo y materiales, se hace inmune a las excepciones que el titular de la obra pueda tener frente al contratista (como, por ejemplo, lo serían los vicios o defectos que le fueran imputables).

· El dueño o contratista principal sería el obligado a demostrar que no adeuda cantidad alguna -pues por una inversión derivada de la facilidad probatoria a él le corresponde la carga de dicha prueba-.

· Aunque es cierto que el artículo 1597 sólo se refiere a los contratos de obra por ajuste alzado, la Jurisprudencia ha considerado que la acción directa sería igualmente ejercitable en las obras contratadas por precio fijo por unidad de obra, aunque limitándose la garantía del dueño de la obra o comitente a cada una de las partes o fases de la misma.

· Una vez ejercitada la acción, el importe debe ser abonado al reclamante, y no al contratista principal.

· Para ejercitar la acción directa, basta con una reclamación extrajudicial que cumpla con los requisitos expuestos, por lo que no es ineludible la interposición de una demanda judicial.