- julio 9, 2013
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- by IURE Abogados
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La adquisición de créditos concursales puede ser una opción de inversión para determinados profesionales que, teniendo un conocimiento preciso de la legislación concursal y experiencia en la obtención de valor de empresas, se encuentran en una situación de insolvencia con necesidad de restructuración, y deciden adquirir deuda concursal como vehículo de inversión.
El mercado de deuda concursal de Estados Unidos ha puesto de relieve distintos tipos de inversores dependiendo de su comportamiento tras la adquisición de los créditos concursales. De esta forma, nos encontramos con inversores que persiguen la obtención del control de la sociedad concursada mediante la adquisición de deuda concursal con el correspondiente descuento. Pero este tipo de adquirentes no logrará en control de la compañía por el mero hecho de adquirir créditos concursales de la sociedad insolvente, sino que deberá esperar a que la junta de acreedores apruebe un convenio en el que se capitalice la deuda concursal mediante aumentos de capital por compensación de créditos.
De otro modo, si el convenio de acreedores no contempla la compensación de créditos o el concurso finaliza en liquidación, el control de la sociedad como vehículo de inversión no se producirá. Por este motivo, los descuentos que se aplican en la adquisición del crédito concursal son tan elevados – siempre en la misma proporción que el riesgo que asume el adquirente –.
Este tipo de adquisiciones de empresas mediante capitalización de créditos concursales es una práctica muy extendida en Estados Unidos ya que permite a los adquirentes evitar determinados preceptos legales contenidos en la legislación societaria en materia de adquisición de sociedades.
Por otro lado, existe un tipo de inversor cuyo objetivo no se basa en el control de la sociedad sino en la obtención de un mero beneficio. Dicho beneficio se obtiene por la diferencia entre el precio pagado en la adquisición del crédito concursal – al que se aplica el correspondiente descuento – y el valor que se obtiene en una eventual cesión posterior a otro inversor o bien el valor de recuperación en sede de convenio o liquidación. Dependiendo de la intención con la que se prevea actuar en el futuro con respecto a ese crédito concursal el adquirente tendrá una participación en la negociación del convenio de acreedores más o menos activa.
La adquisición de créditos concursales por parte de terceros inversores nos lleva a tratar la importancia de la información en este particular negocio jurídico. Así, la formación del precio del crédito concursal – es decir, la formación del descuento que se aplicará al importe del crédito para determinar el importe que finalmente pagará el adquirente – dependerá de la información que disponga el adquirente. Esta información será la que permita determinar el riesgo asociado al crédito concursal como consecuencia de las posibles contingencias que puedan afectar al derecho de crédito. Este riesgo será determinante a la hora de calcular el descuento sobre el precio del crédito concursal.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la creación de un mercado de deuda concursal tiene en parte de la doctrina y profesionales del ámbito jurídico concursal opiniones desfavorables u opuestas. La distorsión o alteración del procedimiento concursal es el argumento que con mayor fuerza es esgrimido, pero no el único. La intención que los inversores adquirentes de créditos concursales pueden tener durante el proceso concursal puede llevar a comportamientos que, si no fraudulentos, sí pueden llegar a ser interesados u oportunistas y en consecuencia alterar el normal trascurso del proceso y afectar de manera directa – y negativa – al resto de acreedores del concursado. Tales alteraciones del proceso concursal pueden llevar a una solución del concurso que afecte a los intereses de un número considerable de acreedores del concursado que, debido a que sin embargo no suponen una mayoría efectiva en la junta de acreedores, vean perjudicados sus intereses y los del deudor.
Por otro lado, la creación de un verdadero mercado de deuda concursal supondría una alternativa para los acreedores que no desean – o no pueden – permanecer en un procedimiento concursal por sus elevados costes, por la dilación en el tiempo que supone el proceso o por su propia situación de liquidez. De esta forma, los inversores en deuda concursal – distressed debt – podrían adquirir este tipo de créditos beneficiando a su vez a los mencionados acreedores concursales que limitarían su pérdida, pues el procedimiento concursal lleva implícito una ausencia de certeza en relación con el porcentaje de crédito que no se recupera – porcentaje de quita – . La creación de un mercado de deuda concursal podría suponer una nueva fuente de financiación para el deudor insolvente distinta de la bancaria por lo que las posibilidades de una resolución del concurso distinta a la liquidación y, por tanto, al cese de la actividad empresarial, aumentarían considerablemente.
La sociedad en concurso tendría mayores posibilidades de obtención de valor gracias a la reducción de costes que se produciría como consecuencia de la adquisición de créditos por parte de los inversores en deuda concursal – por ejemplo, los distressed fund – y la correspondiente reducción del número de acreedores. Este aumento o generación de valor de la sociedad concursada redundaría en el interés del propio deudor así como en el de los acreedores – sean los originarios o los terceros adquirentes –.