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La figura del cómplice en la Sección de Calificación

El artículo 166 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal define la figura de cómplice como aquella persona que, con dolo o culpa grave, hubiera cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

De este modo, la calificación de cómplice se reserva a aquellos que, sin pertenecer al órgano de administración de la sociedad, cumplan los siguientes requisitos: a) Que hubieran cooperado con el deudor persona física o con sus representantes legales, o con los administradores, liquidadores o apoderados generales del deudor persona jurídica, a la realización de actos que han fundamentado la calificación de concurso culpable; b) que en la cooperación haya mediado dolo o culpa grave, sin limitarse a una cooperación esencial o necesaria, puesto que se refiere tanto a actos u omisiones que hayan generado o agravado el estado de insolvencia o, en su caso, a la participación dolosa o con culpa grave en cualquiera de los actos regulados en el artículo 164.2 de la Ley Concursal.

No obstante, señalar que la existencia de dolo o culpa grave debe resultar cumplidamente acreditada, ya que la buena fe siempre se presume en el ámbito jurídico, aunque si bien es verdad que esta presunción puede desvirtuarse mediante prueba en contario y una relación de causalidad entre la actuación del cómplice y la situación de insolvencia.

Los supuestos de complicidad

En la práctica jurídica los supuestos de complicidad pueden ser muy variados, siendo los más frecuentes los actos fraudulentos y simulados del concursado.

Así, en este último caso, pueden tratarse de negocios de enajenación o análogos cuya finalidad es sustraer determinados bienes del deudor sin contraprestación efectiva, o bien de negocios en los que se simule un crédito concursal (vid. SAP León (Sección 1), nº 121/2012, de 22 de marzo; SAP Alicante (Sección 8), nº 156/2012, de 30 de marzo). A modo de ejemplo, la SAP León (Sección 1), nº 121/2012, de 22 de marzo, determina la condición de cómplices a varias entidades que participan junto con el administrador de la sociedad concursada en la sustracción de vehículos y desviación de fondos de dicha entidad.

Con la sustracción de bienes del deudor sin contraprestación efectiva, la entidad condenada como cómplice colabora como intermediario en los actos de simulación, para lograr el traspaso de la titularidad de los vehículos de la sociedad concursada a otra entidad bajo el control del mismo administrador, sin que haya un pago efectivo del precio, y siendo utilizados los referidos vehículos por la concursada.

Con los negocios que simulan un crédito concursal, la entidad condenada como cómplice ejecuta obras de mejora de un chalet particular del administrador de la concursada, falseando deliberadamente el concepto de la factura emitida para hacer constar que los trabajos se realizaron para la sociedad concursada en vez de para el administrador y, en consecuencia,  produciéndose una desviación de fondos por parte de aquella.

Por el contrario, la Jurisprudencia no considera cómplice al abogado que ha actuado con falta de diligencia durante la tramitación del procedimiento concursal, así como a la empresa que ha interpuesto múltiples recursos sin fundamento jurídico alguno (vid. SAP Córdoba (Sección 3), nº 8/2010, de 15 de enero).

Además, se debe señalar que la mera pertenencia al mismo grupo de empresas no determina, conforme al concepto que de complicidad nos da el artículo 166 de la LC, per se, que tales empresas sean cómplices en la situación de insolvencia culpable de la entidad concursada (SAP Málaga (Sección 6), nº 679/2007, de 19 de diciembre). En este sentido, también resulta incongruente calificar como cómplice al socio único por el mero hecho de ostentar tal condición, puesto que la representación y gestión social corresponde en todo momento a los administradores de la sociedad (SAP La Coruña (sección 4), nº 313/2009, de 26 de junio).

Por otro lado, y en cuanto a las posibles consecuencias derivadas de la sentencia que califique el concurso como culpable, indicar que los cómplices podrán ser condenados a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. No obstante, la inhabilitación regulada en el artículo 172.2.2º de la LC no es una sanción prevista para los cómplices, sino únicamente para las personas afectadas por la calificación. Asimismo, la previsión del artículo 172bis de la LC tampoco opera para los cómplices, por lo que no podrán ser condenados a la cobertura, total o parcial, del déficit no cubierto con las operaciones de liquidación.

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