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Ley 7/2012 de 29 de octubre | Medidas Antifraude

El  31 de octubre, víspera de los Santos, la Jefatura del Estado a través del Boletín, nos regaló una norma que viene a poner coto al fraude fiscal en este país con ausencia de recaudación tributaria. Muchas son las medidas adoptadas que entran hoy en vigor.

Llama la atención la relativa a la limitación de pagos en efectivo por importe superior a 2.500€ cuando, o bien el pagador, o bien el receptor del pago, sea un empresario, ya que la ley establece que por encima de dicho umbral ningún pago se podrá realizar en efectivo (se entiende por efectivo dinero en metálico, en billetes, o en cualquier otro medio electrónico que no identifique al beneficiario). Lo más curioso de dicha limitación es que al ser dos los infractores (uno el que emite el pago, otro el que lo recibe), uno de ellos posteriormente a efectuar el mismo, podría delatar a la agencia tributaria a la otra parte, con la consiguiente sanción del 25% impuesto al delatado y la exención de responsabilidad para el denunciante, sin ningún efecto en el ámbito civil.

Quiere ello decir que si después de pagar a un carpintero que vino a nuestra casa a ejecutar una obra por 3.000 €, si le pagamos en efectivo y luego vemos que las puertas no cierran como estaba previsto, podríamos utilizar el medio de pago (recibo) como medida coercitiva de cara a una posible sanción de la Agencia Tributaria que impusiera a dicho carpintero.

Al margen de este capítulo novedoso, que sin duda limitará los movimientos de dinero en metálico, desde IURE ABOGADOS, como expertos en derecho concursal, queremos comentar las medidas que dicha Ley de Prevención y lucha contra el Fraude aborda próximas al concurso de acreedores.

La primera, es la relativa a la modificación al alza de las facturas previamente modificadas a la baja por los proveedores de una empresa en concurso.

Sucede que cuando una empresa-cliente entra en concurso de acreedores, el proveedor-acreedor, inicialmente repercutió un IVA a dicho concursado, ha visto insatisfecho su derecho de crédito que incluye la cuota de IVA no abonada por parte de su deudor. Al haber ingresado inicialmente dicha cuota en tiempo y forma en la AEAT, la ley le brinda la posibilidad de reparar dicho perjuicio, pudiendo modificar a la baja las facturas impagadas por el deudor-concursado, emitiendo una factura rectificativa de cara a recuperar de la AEAT el IVA ingresado y no cobrado.

Anteriormente, hasta el día de hoy, se exigía volver a modificar al alza dichas facturas por parte de los acreedores, siempre que se archivara o sobreseyera el concurso por cualquier causa. Desde hoy, con la modificación de la norma, únicamente habrá que modificar al alza siempre que la causa de conclusión del concurso no sea el convenio, la liquidación o la insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa.

En cuanto a la inversión del sujeto pasivo, sabíamos desde primeros de este año que la ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal, introducía una novedad relativa a la inversión del sujeto pasivo en IVA consistente en que como consecuencia de un procedimiento concursal, en las transmisiones de bienes inmuebles, el adquirente de los mismos no debía pagar el IVA al concursado, sino directamente a la AEAT, ello para evitar muchas situaciones de fraude.

Pues bien, desde el día de hoy, se añaden nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo, en los que igualmente el adquirente liquidará y pagará la cuota del IVA no al transmitente sino a la AEAT.

Estos supuestos son:

  • cuando el transmitente empresario, transmita un terreno rústico o una segunda u ulterior transmisión de un inmueble (nave, oficina, almacén) en los que cupiera tributar por IVA (lo cual requería la renuncia a la exención por parte del transmitente). A partir de hoy, la segunda u ulterior trasmisión de una nave de una empresa no concursada a un tercero, empresario, supondrá que éste liquide e ingrese la cuota IVA a la AEAT y no deberá abonárselo al empresario transmitente.

 

  • las daciones en pago normalmente llevadas a cabo entre entidades financieras que ostentan un crédito con garantía hipotecaria y sus deudores empresarios. En estos casos, la transmisión donde normalmente hay una condonación del crédito hipotecario, da lugar a que el adquirente liquide a la AEAT el IVA de la operación.

 

Esto es válido, por ejemplo, para una promotora que lleva a cabo por primera a vez la transmisión de sus viviendas.

Idéntica situación sucede cuando en lugar de producirse la dación en pago, tiene lugar la ejecución (que conlleva bien un procedimiento judicial o bien extrajudicial para llegar al fin último que es la adquisición).

  • Se añade por otro lado, la inversión de sujeto pasivo en las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones, siendo de aplicación esto último cuando las operaciones sean igualmente llevadas a cabo entre el contratista principal y otros subcontratistas.

 

Al igual que las operaciones inmobiliarias son cada vez más escasas y tienen como destinatario en muchas ocasiones a las entidades financieras, las ejecuciones de obra, para construir o rehabilitar edificaciones, siendo los agentes no solo el promotor y el contratista, sino también los subcontratistas, siguen siendo de frecuente realización, lo que sin lugar a dudas conllevará la sorpresa por parte de los mismos cuando en el siguiente devengo (la siguiente certificación) se encuentren con que su cliente no les va a abonar el IVA cuando se le emita la factura. Esto desencadenará más de una colisión de intereses en la cadena de promotor-contratita y subcontratista cuando llegue la siguiente certificación en la que el destinatario cumplirá con su proveedor ingresándole la base imponible de la factura, convirtiéndose en obligado frente a la AEAT por el IVA devengado.

Se aclara, por otro lado, según la exposición de motivos de la Ley antifraude, lo que se venía reiterando por el Tribunal Supremo: cuando una empresa entra en concurso, el día en que este se declara, el concursado tendrá que llevar a cabo, la liquidación de todos sus tributos hasta ese día (IVA, retenciones…) y otra declaración a partir de ese día. Por tanto, se establece una excepción al régimen general hasta ahora vigente formalmente (pero no realmente) de que todas las empresas estén o no en concurso formularán sus liquidaciones mensuales o trimestrales sin atender a la fecha de declaración del concurso. Ello, arreglará el desaguisado hasta ahora existente, que impedía conocer cuáles eran los impuestos devengados hasta el día del Auto, impuestos éstos que tienen la naturaleza de créditos concursales, y cuáles los créditos que tienen la naturaleza de créditos contra la masa, (aquellos devengados con posterioridad al día del Auto).

En esta línea, viene a aclararse algo más técnico como es; que todos los créditos a compensar por el concursado se compensen con las deudas del concursado cuando unos y otros se han devengado con anterioridad al concurso, pues podía suceder que por la vía del diferimiento la concursada, por ejemplo difiriera a después del concurso un IVA a compensar con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública. Pues el concursado podría en este caso, tener una deuda grande concursal, por ejemplo por retenciones de personal, y a su vez, un crédito por IVA por haber diferido cuotas soportadas con anterioridad al concurso.

Podía llegarse a dar el caso, con la situación anterior, que Hacienda se quedara sin cobrar su crédito concursal por retenciones, y sin embargo, los administradores concursales y la propia concursada, le reclamaran un crédito que se había puesto de manifiesto con posterioridad a la declaración de concurso. Esto es lo que pretende evitar la ley que hoy entra en vigor.

De igual manera se pretende actuar en las operaciones rescisorias. Tienen lugar éstas cuando vuelven activos al patrimonio de la concursada que habían sido extraídos previamente en perjuicio de la masa activa de ésta, la reintegración al patrimonio a los efectos fiscales del IVA, supondrá la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas; no al día en que tiene lugar la rescisión, de esta manera se produce un efecto neutral.

Algo que hasta ahora venía siendo de facto una realidad, ahora ex legem se produce más aún que es la imposibilidad de aplazar por parte de una concursada los créditos que se devenguen una vez declarado el concurso (créditos contra la masa).

 

 

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