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Tradicionalmente ha existido un debate doctrinal / jurisprudencial intenso respecto de la condición de determinados créditos nacidos tras la aprobación de un convenio en sede de un procedimiento concursal. El conflicto guarda su origen en la literalidad del art. 84.2.5º (LC) vigente hasta la última reforma operada en el texto concursal con motivo de la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre de 2011 de reforma de la Ley Concursal.

Hasta entonces, el texto vigente disponía;

2. Tienen la consideración de créditos contra la masa , y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el  artículo 154

5º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso.

Es decir, el referido precepto disponía el límite temporal para la generación de créditos contra la masa hasta la aprobación de un convenio, resultando carente de regulación los que se mantengan con posterioridad a tal hecho.

En dicho sentido, surgieron dos tesis, a saber:

a). Posición sostenida por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao.

Dicha posición sostiene que los créditos devengados tras la aprobación de un convenio concursal y denominados “extraconcursales” tengan la consideración a efectos prácticos de créditos contra la masa, al acaecer identidad de razón ex art. 4.1. (C.c.).

b). Posición mantenida por diferentes audiencias provinciales (Asturias, Barcelona, etc).

Sostenían que dichos créditos deben ser calificados como concursales sobre la base de los siguientes argumentos; (i) la literalidad del precepto (84.2.5º LC), el cual, limita hasta la aprobación del convenio, (ii) que los créditos no han nacido en un contexto concursalsino estrictamente negocial, (iii) que aprobado un convenio la deudora opera sin limitación (a salvo de las pactadas en el curso del cumplimiento del convenio), de manera que puede contraer libremente nuevas obligaciones, (iv) que con motivo del incumplimiento del convenio, los créditos contra la masa pasan a generarse tras la apertura de la liquidación.

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No obstante los anteriores argumentos, dichas posiciones jurisprudenciales concluyen su exposición reconociendo los riesgos apuntados por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao, requiriendo en consecuencia una reforma en el texto concursal.

En consecuencia, la nueva redacción del texto concursal con motivo de la reforma operada, ley 38/2011, habida cuenta de los problemas ocasionados bajo la redacción del art. 84.2.5º (LC) vigente entonces ha modificado dicho precepto con el siguiente tenor literal (ahora denominado 84.2.5 LC). 

“Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa. 

2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 

Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso , incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso”.

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